ACTUALIDAD
L&G ABOGADOS - buefetelgabogados@gmail.com - tf 663 962 080 Despacho de abogados en Utrera, Sevilla y Málaga
El retraso en comunicar resultados de biopsias o pruebas para detectar cáncer puede generar responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.
La detección temprana del cáncer es clave para aumentar las posibilidades de curación y mejorar la calidad de vida del paciente. Sin embargo, cuando los resultados de una biopsia u otra prueba diagnóstica no se comunican en plazo, no solo se compromete la salud del paciente, sino que también puede surgir la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por negligencia médica.
En este artículo analizamos los deberes legales de la Administración, la jurisprudencia aplicable y las consecuencias de la falta de comunicación oportuna de diagnósticos oncológicos.
El deber de diligencia en el ámbito sanitario no se limita a la correcta realización de pruebas médicas, sino que también exige la comunicación rápida y efectiva de sus resultados.
En casos de cáncer, la demora en informar al paciente puede suponer:
Pérdida de oportunidad terapéutica.
Avance de la enfermedad a estadios más graves.
Daños físicos y psicológicos evitables.
Por ello, el retraso en la entrega de diagnósticos oncológicos, como biopsias o citologías, se considera un supuesto claro de mala praxis sanitaria.
Según el artículo 106.2 de la Constitución Española y la Ley 40/2015, los ciudadanos tienen derecho a ser indemnizados por los daños derivados del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
En el ámbito de la sanidad pública, la Administración es responsable si concurren tres elementos:
Existencia de un daño efectivo y evaluable: por ejemplo, empeoramiento del cáncer o reducción de opciones de tratamiento.
Carácter antijurídico del daño: el paciente no tiene la obligación de soportar dicho perjuicio.
Relación de causalidad: debe acreditarse que el retraso en la comunicación fue determinante en la evolución negativa de la enfermedad.
Los tribunales españoles han reconocido en numerosas ocasiones la responsabilidad de la Administración por negligencias médicas relacionadas con la tardía comunicación de diagnósticos de cáncer.
La doctrina judicial sostiene que incluso cuando no puede demostrarse con certeza que una comunicación temprana hubiera garantizado la curación, el paciente tiene derecho a ser indemnizado por la pérdida de oportunidad.
Este criterio protege al afectado y refuerza la exigencia de un servicio sanitario ágil, eficiente y centrado en la seguridad del paciente.
El retraso en la comunicación de diagnósticos de biopsias y otras pruebas oncológicas constituye una grave negligencia médica que puede generar responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.
No se trata únicamente de una cuestión de buena praxis, sino de una obligación legal derivada del derecho fundamental a la protección de la salud.
La garantía de una comunicación diligente y en plazo de los diagnósticos oncológicos es, por tanto, un deber jurídico y ético que protege la vida, la integridad y la confianza de los pacientes en el sistema sanitario.
En la contratación pública, una vez adjudicado un contrato, el adjudicatario está obligado a cumplir los compromisos asumidos en su oferta y en el propio contrato. La Administración, por su parte, supervisa el cumplimiento de esas condiciones en el ejercicio de sus funciones de dirección, inspección y control.
A partir de esta premisa, cuando se produce un incumplimiento o una ejecución defectuosa del contrato —y siempre que así se haya previsto en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) o en el contrato—, la Administración puede imponer penalidades al contratista, de acuerdo con lo establecido en el artículo 122 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP).
Estas penalidades cumplen una doble función: por un lado, preventiva, al disuadir al contratista de incumplir sus obligaciones; y por otro, coercitiva, al permitir que el órgano de contratación reaccione de manera inmediata ante un incumplimiento parcial o una ejecución deficiente.
En todo caso, la ley impone límites claros: ninguna penalidad individual puede superar el 10 % del precio del contrato (sin IVA), ni el conjunto de ellas puede exceder el 50 %.
¿Cuándo procede imponer penalidades?
Según el Tribunal Supremo (sentencia de 21 de mayo de 2019), las penalidades deben imponerse, en principio, durante la ejecución del contrato. Una vez que este ha sido ejecutado y aceptado por la Administración —con o sin acta de recepción—, las penalidades pierden su sentido preventivo: ya no pueden influir en el comportamiento del contratista ni corregir la prestación. En ese momento, su aplicación se parecería más a una sanción o compensación económica, lo que desnaturaliza su finalidad.
Por ello, si la Administración acepta la prestación sin formular objeciones, se entiende que no detectó incumplimientos durante la ejecución. Imponer penalidades después de esa aceptación resultaría incoherente y podría vulnerar principios como la seguridad jurídica y la confianza legítima del contratista.
¿Y si el contrato ya ha terminado?
Aunque la regla general es que las penalidades se impongan durante la ejecución, la jurisprudencia admite excepciones. En algunos casos, pueden aplicarse una vez finalizado el contrato, siempre que el incumplimiento o la ejecución defectuosa se constaten de manera objetiva al término de la relación contractual. En tales supuestos, las penalidades adquieren un carácter más próximo a la responsabilidad o compensación económica.
Para que esto sea legítimo, deben cumplirse ciertos requisitos:
El incumplimiento debe ser imputable al contratista, es decir, derivar de una acción u omisión de su responsabilidad.
La penalidad debe estar prevista expresamente en el contrato o en los pliegos.
Deben respetarse los límites legales y tramitarse dentro del procedimiento de liquidación, garantizando el derecho de audiencia del adjudicatario.
¿Es necesaria la culpa del contratista?
No siempre. La jurisprudencia ha reconocido que, en determinados casos, las penalidades pueden imponerse sin necesidad de acreditar culpa, como manifestación de una responsabilidad objetiva, siempre que el contratista haya aceptado expresamente esa posibilidad en el contrato.
Esto cobra especial relevancia cuando el contratista asume compromisos específicos en su oferta, como la adscripción de determinados medios personales o materiales. En esos casos, no basta con haberlos declarado: debe demostrar que realmente dispone de ellos y que los emplea con la diligencia exigible. La falta de previsión, una mala planificación o la inadecuación de los medios pueden justificar la imposición de penalidades, incluso sin dolo ni negligencia.
En definitiva, en un sistema en el que la responsabilidad puede ser objetiva y las consecuencias económicas son relevantes, no basta con querer cumplir: es imprescindible estar en condiciones reales de hacerlo. Solo así puede evitarse la aplicación legítima de penalidades.